Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la conducta “disponer indebidamente”, contenida en la fracción III del artículo 85 bis de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, debe entenderse como el indebido empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos policíacos o a las fuerzas armadas.
Así se determinó en sesión de 29 de abril del presente año, al resolver la contradicción de tesis 64/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto si el término “disposición indebida”, contenido en la fracción III del artículo 85 bis de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, debe entenderse como cualquier conducta relacionada con el empleo o utilización de armas con fines distintos para los que se les entregó al servidor público, o sólo aquellas conductas mediante las cuales el activo ejerce facultades de dominio sobre tales objetos, encaminadas a transmitir la propiedad
En ese contexto, la Primera Sala consideró que la conducta “disponer indebidamente”, se debe entender como el indebido empleo o utilización de las armas con que se ha dotado a los cuerpos de policía federal, estatal o municipal, al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en relación con el fin para lo cual fueron proporcionadas: la prevención y el combate de conductas ilícitas.
En este contexto, no es válido considerar que el mencionado término se refiera a las conductas mediante las cuales los miembros de las aludidas corporaciones ejercen facultades de dominio sobre las armas para transmitir su propiedad.
Ello es así, toda vez que dichos servidores públicos sólo tienen la posesión precaria de éstas y, por consiguiente, no pueden realizar actos de dominio sobre ellas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en contra de la orden de reaprehensión dictada en ejecución de una sentencia condenatoria, es procedente el juicio de amparo ante un juez de Distrito.
Así se determinó en sesión de 29 de abril del presente año, al resolver la contradicción de tesis 74/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si es procedente el juicio de amparo ante un juez de Distrito en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria.
En esta tesitura, la Primera Sala consideró que es procedente el juicio de amparo ante un juez de Distrito en contra de una orden de reaprehensión dictada en ejecución de una sentencia condenatoria, en virtud de que el tratamiento especial que recibe la afectación de la libertad personal en el juicio de amparo se ubica ante una excepción a la regla prevista en la Ley de Amparo que señala que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo ante el juez de Distrito contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.
Estimar que no existe excepción implicaría exigir al particular que espere a que la posible violación (privación ilegal de la libertad) se consume de manera irreparable, para estar en posibilidad de acudir al amparo.
Los ministros refirieron que si bien la orden de reaprehensión se justifica por ser consecuencia de la sentencia que permite afectar la libertad personal, también debe reunir ciertos requisitos para su legal emisión: debe estar debidamente fundada y motivada. Por tanto, dicha orden es susceptible de poseer, en sí misma, vicios propios.
Por lo mismo, la posibilidad de que exista un vicio como tal es lo que hace necesaria la procedencia del amparo ante el juez de Distrito, máxime cuando el derecho que está en juego es precisamente la libertad.
De manera específica resulta adecuada la aplicación del principio llamado in dubio pro actione, el cual debe entenderse en el sentido que en caso de duda se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, a saber, el juicio de amparo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca en el artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, no transgrede la garantía de audiencia constitucional.
Lo anterior se determinó en sesión de 29 de abril del presente año, al negar el amparo 502/2009. En el caso concreto, The Coca Cola Company impugnó el registro de una botella similar a la de ella, de la cual ya cuenta con el registro marcario de forma tridimensional. Considera que es inconstitucional el artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, en relación con lo que disponen los artículos 113 y 119 de dicho cuerpo normativo, ello en virtud de que en el proceso de registro de un signo definitivo (marca) ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el titular de una marca previamente registrada que es citada como obstáculo legal para el registro de otra marca titularidad de un tercero y presentada a trámite en forma posterior, no participa y de hecho ni siquiera se entera que su marca fue citada en dicho procedimiento, privándole de cualquier oportunidad de defensa previa al acto de afectación.
Al respecto, la Primera Sala consideró que el ordenamiento legal en comento no transgrede la garantía de audiencia previa que establece el artículo 14 constitucional, tova vez que dicha garantía opera solamente respecto de actos de privación de derechos y, en el caso concreto, el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca, no se priva de derecho alguno al titular de una marca previamente registrada.
Además, los ministros señalaron que el procedimiento que se sigue ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para registrar la marca de un tercero per se, no limita el uso exclusivo de una marca previamente establecida por parte de su titular, sino que es hasta cuando se otorga el título que ampara el registro y se publique en la Gaceta correspondiente.
Insistieron que es hasta este momento en que se pueden ver afectados sus derechos, caso en el cual, el ordenamiento legal en comento sí prevé la posibilidad de que el titular que se sienta afectado pueda acudir ante dicha autoridad a solicitar la nulidad del nuevo registro marcario.
Ello es así, en virtud de que al estimar el titular que una marca previamente registrada con el registro otorgado a un tercero se afecta su derecho al uso exclusivo de su marca, por ser idéntico o similar en grade de confusión al suyo, se encuentra expedito su derecho para solicitar ante dicha autoridad que declare la nulidad de ese registro.
Lo anterior, a través del procedimiento de declaración administrativa de nulidad, en donde se oirá a las partes, quienes podrán ofrecer toda clase de pruebas con excepción de la testimonial o confesional, salvo que se obtengan en documentos, así como las que estime necesarias el propio Instituto, para resolver lo que conforme a derecho proceda.
Es de mencionar que en términos similares la Primera Sala resolvió el amparo 1931/2008 en sesión de 18 de febrero del año en curso.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 8, fracciones I, II, III, XIII y XXIV, 13 y 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (los cuales establecen obligaciones, sanciones y el procedimiento para tales trabajadores), no violan los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa constitucionales.
Lo anterior se resolvió en sesión de 22 de abril del año en curso, al negar el amparo 181/2009 a un quejoso que fue sancionado por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, al considerar que incumplió su obligación de “desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función. Razón por la cual fue suspendido en el encargo y sancionado económicamente.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró la constitucionalidad de los artículos impugnados, ello en virtud de que los artículos 8 y 13 de ninguna manera dejan en estado de incertidumbre al servidor público sobre la conducta calificada de infractora, ya que ésta se encuentra determinada en los principios que la rigen: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de todo servidor público.
En tanto que el artículo 21 no es violatorio de la garantía de defensa constitucional, al no establecer un periodo en el que se brinde la oportunidad de formular alegatos al funcionario sujeto a proceso. Sobre el particular, los ministros señalaron que los alegatos son opiniones, conclusiones lógicas o consideraciones parciales de las partes a favor de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal para que el juzgador los acoja en la sentencia relativa.
En estas condiciones, se concluyó que si éste último artículo no contempla un periodo procesal específico, para que el funcionario sujeto a proceso de responsabilidad administrativa rinda alegatos, entendidos estos como sus opiniones, conclusiones o consideraciones parciales a sus favor respecto de pretensiones, ello no quiere decir que es inconstitucional, toda vez que dichas manifestaciones no tienen la fuerza legal para la autoridad que resuelve conforme a dichos alegatos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó que, la póliza expedida por un corredor público en la que consta el pago de acciones del capital social de una empresa con la aportación de bienes inmuebles, por sí sola es ineficaz para acreditarlo.
Lo anterior se determinó en sesión de 22 de abril del presente año, al resolver la contradicción de tesis 44/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la póliza expedida por un corredor público en la que conste el pago de las acciones relativas al incremento del capital social de una empresa, con la aportación de bienes inmuebles, es eficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo promovido por la empresa quejosa en contra del embargo de los aludidos bienes.
Al respecto, la Primera Sala argumentó, por un lado, que la Ley Federal de Correduría Pública establece que en los actos jurídicos, convenios o contratos mercantiles en los que puede intervenir el corredor público como fedatario, se hacen constar en un instrumento denominado póliza. Por otro lado, tanto la ley referida como su reglamento, prohíben al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos no mercantiles, entratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil y, por tanto, al expedir una póliza relacionada con esa operación se excedería en la esfera competencial de sus atribuciones.
Con base en lo anterior, los ministros concluyeron que la póliza expedida por un corredor público en la que consta el pago de acciones de capital social de una empresa con aportaciones de bienes inmuebles, por sí sola es ineficaz para acreditar el interés jurídico en el amparo solicitado contra el embargo de tales inmuebles, ya que no es apta para demostrar su titularidad.
Ello se debe a que, de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, la indicada póliza, en lo relativo a la referida enajenación, no puede considerarse un documento público que haga prueba plena, sino que sólo constituye un documento privado que no prueba fehacientemente los hechos declarados en él, en tanto que la circunstancia de haberla expedido quien carecía de facultades legales para ello, imposibilita determinar si la reclamación constitucional se deriva de actos anteriores o posteriores a la ejecución del embargo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción para conocer un amparo que tiene que ver con el cumplimiento de un contrato de seguro de vida e inversión firmado entre un particular y Seguros Inbursa.
Lo anterior se resolvió en sesión de 1º de abril del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 21/2009. En el caso concreto María de Jesús Rodríguez demandó en la vía ordinaria mercantil a Seguros Inbursa el cumplimiento de un contrato de seguro de vida e inversión denominado Seguro con Inversión Bancaria Anticipado Financiado, y en consecuencia, el pago del fondo acumulado del estudio actuarial equivalente a la cantidad de $9’362,833.70 (nueve millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y tres pesos 70/100 M.N.), más los intereses moratorios y el pago de gastos y costas.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo mencionado, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia. Ello es así, toda vez que, las repercusiones que podría acarrear el resultado del mismo dentro del sector financiero mexicano, crearía un precedente de gran repercusión para las empresas aseguradoras con motivo de los contratos que en el futuro se celebren, con el consecuente impacto económico y social para el país. Ello en virtud de que se trata de un contrato celebrado con anterioridad a la medida oficial que creó una nueva unidad del sistema monetario mexicano, y la cantidad que se cuestiona asciende a varios millones de pesos.
Además, se encuentra en debate si la tasa expuesta en el estudio actuarial debe ser fija para todo el tiempo del contrato o si al ser sólo una proyección, la tasa debe ajustarse.
Por lo que se refiere a la trascendencia, se tiene que para resolver el asunto será necesario hacer un estudio de la racionalidad de los principios en los cuales se fundan la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás normas relacionadas con la misma. Lo cual permitirá emitir un criterio en el que se interprete dicha ley y sus alcances, particularmente en cuanto a las proyecciones actuariales y contratos celebrados de manera simultánea o paralela al de seguro, con el objeto de autofinanciar las primas correspondientes, así mismo se deberá determinar si aquéllas forman parte de un solo contrato y si a pesar del cambio de las condiciones en las que fueron celebrados, subsiste la aplicación de las tasas de interés proyectadas, durante la vigencia del propio contrato de seguro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un amparo que tiene que ver con la interpretación del fuero militar. En él, se determinará la constitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, que dispone que son delitos contra la disciplina militar los del orden común o federal que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.
Lo anterior se resolvió en sesión de 1º de abril del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2009. En el caso concreto, un juez militar dictó auto de formal prisión en contra de elementos del Ejército Mexicano como responsables del delito de homicidio y lesiones imprudenciales, conductas que privaron de la vida al cónyuge de la ahora quejosa, la cual, como parte ofendida impugna la inconstitucionalidad de dicho artículo ya que dispone que el fuero militar se aplica atendiendo al carácter militar del activo del ilícito, aun cuando los bienes jurídicos afectados por su conducta no afecten bienes jurídicos del ámbito militar.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria, en virtud de que el amparo en cuestión reviste interés y trascendencia, ya que al resolverlo se deben fijar los alcances del artículo 13 constitucional, en relación con el fuero militar, así mismo, conforme a la interpretación del dispositivo constitucional citado, analizar la constitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar y, finalmente, permitirá determinar si le es aplicable a la quejosa el fuero castrense en su calidad de civil y parte ofendida del delito.
Los ministros consideraron que al conocer del presente amparo y bajo el supuesto que se estudie el fondo del asunto, será necesario dilucidar, entre otros temas y conforme al texto del artículo 13 constitucional, lo que debe entenderse por fuero militar, delitos y faltas contra la disciplina militar, los límites jurisdiccionales de los tribunales militares, y por ende, si el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en la porción que se tilda de constitucional rebasa o no los límites de la Norma Suprema.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la sentencia de un tribunal colegiado que declaró inconstitucional el artículo 35 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública al liberar al corredor público de la obligación de identificar a las partes, de leer y explicar las consecuencias jurídicas de su actuación a los participantes, así como de recuperar las firmas como una aceptación de la diligencia que se celebró.
Lo anterior se determinó en sesión de 1° de abril del presente año, al resolver el amparo 400/2009. En el caso, la quejosa considera que dicho artículo contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Correduría Pública, toda vez que libera al corredor público de las obligaciones antes mencionadas. Inconforme, el corredor público interpuso recurso de revisión y argumentó, en lo fundamental, que dicho artículo no es inconstitucional, toda vez que ante la laguna o deficiencia de la Ley Federal de Correduría Pública, el Poder Ejecutivo Federal la subsanó al expedir el reglamento respectivo, otorgando al corredor público la facultad de dar fe de una interpelación.
Al respecto, la Primera Sala resolvió que es correcta la declaración del tribunal colegiado, ya que el artículo 35 antes citado, no debe liberar al corredor público de una obligación establecida en la Ley Federal de Correduría Pública.
Los ministros enfatizaron que el artículo 19 de la ley federal referida establece la obligación a los corredores públicos de dejar acreditada en el acta la personalidad de las partes o comparecientes, además, que deberán hacer constar que se aseguraron de la identidad de las partes contratantes o ratificantes.
Por lo mismo, los ministros concluyeron que en el caso de las interpelaciones, el artículo 35 del Reglamento antes mencionado, tampoco obliga al corredor público como lo establece la ley, a que se cerciore de la identidad de las partes, ni a evidenciar la personalidad de las mismas que ante él comparecieron, en este sentido, contrario a lo que sostiene el recurrente, dicho artículo no complementa ni amplía la esfera jurídica de la ley al contemplar la figura jurídica de la interpelación.
De ahí entonces que el Reglamento va más allá de lo que autoriza la ley y por tanto, viola el principio de subordinación jerárquica, contenido en la fracción I del artículo 89 constitucional.
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